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Breve hilo a razón de la polémica sobre la obligación de informar a una persona “transexual” sobre su identidad sexual para la otorgación del consentimiento previo a mantener relaciones sexuales.

En los últimos días en la app “TIK TOK” se ha mantenido una discusión entre dos influencers Xavi y Daniela, en relación con la obligación de informar sobre la identidad sexual de una persona transgénero como posible vicio en el consentimiento a la hora de mantener relaciones sexuales.

Desde nuestro punto de vista, hemos de preguntarnos como se traslada dicho consentimiento a la esfera del derecho, es decir, que efectos jurídicos se derivan de la prestación del consentimiento a la hora de mantener relaciones sexuales.

En primer lugar señalar que esto no es un estudio, es una reflexión.

El consentimiento lo podríamos definir como la exteriorización de la voluntad entre dos o varias personas para aceptar derechos y obligaciones.

Partimos de la base de que la prestación del consentimiento puede tener afectación a nivel civil (en la celebración de contratos art. 1262 del Código civil), a nivel penal (agresiones o abusos sexuales de los arts. 181 y 182 del Código Penal), a nivel laboral, entre otros.

Partiendo de esta base, nos tendríamos que preguntar: ¿qué derecho u obligación estamos adquiriendo al prestar nuestro consentimiento para mantener relaciones sexuales? Básicamente, la expectativa, y matizamos expectativa, de mantener dichas relaciones sexuales.

EJ.: Típica noche que se sale de fiesta, se conoce a una persona y ambos de común acuerdo deciden mantener las consabidas relaciones sexuales.

¿La prestación del consentimiento es absoluto? Pues poniendo el caso anterior, hemos de decir claramente que no. ¿Qué pasa si durante el coito una de las partes decide unilateralmente efectuar una práctica sexual (sexo anal) no consentida por la otra parte, y ésta última manifiesta verbalmente que NO quiere efectuar dicha práctica sexual? Pues cuidado, que podríamos estar cometiendo un delito previsto y penado en el artículo 181 y 182 del Código Penal, ya que el bien jurídico protegido es la libertad sexual de la persona, entendida la misma como la falta de consentimiento para mantener dicha relación sexual o práctica sexual, así como la existencia de violencia o intimidación para mantener dicha práctica o relación sexual. No entraremos a valorar cuales son las diferencias entre agresión y abuso sexual, ya que se encontrarían dentro del artículo 179 y 180 del c.p.

A efectos civiles, la prestación del consentimiento y el vicio del mismo, dentro de la esfera de manifestación de la identidad sexual a la contraparte, puede tener afectación a la hora de celebrar el contrato por antonomasia, el matrimonio, y más aún dentro del derecho canónico, quién preve la nulidad canónica siempre que el matrimonio no se destine al fin último que prevé la institución de la Iglesia, véase, la concepción de vida.

¿Por tanto, y explicado lo anterior que relación jurídica une a los que voluntariamente deciden mantener relaciones sexuales libremente? ¿Qué “frustración jurídica” se provoca en aquella persona que no es conocedora de la identidad sexual de la contraparte, si única y exclusivamente se quieren mantener relaciones sexuales, y no se va a solicitar la celebración del matrimonio?

La identidad sexual entra dentro de la esfera de intimidad de la persona, y ésta se puede manifestar de forma externa única y exclusivamente para la celebración de determinados contratos (matrimonio) o para la prestación del consentimiento a la hora de mantener relaciones sexuales siempre que se vea en peligro el bien jurídico protegido, que no es otro que la libertada sexual de la otra persona.

La conclusión es que no es obligatorio manifestar la identidad sexual de la persona transgénero a la hora de mantener relaciones sexuales libres y consentidas.


Por: Ignacio de la Calzada y Albert Conde Olano

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